La Sala III rechaza, entre otros aspectos, que la sanción fuese desproporcionada
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de la Organización de Productores de Mejillón de Galicia (OPMEGA) contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de 26 de abril de 2011, que le impuso una sanción de 901.518 euros por prácticas anticompetitivas en el sector entre 1997 y 2008. El Supremo ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2015, que rechazó un primer recurso de OPMEGA contra la multa.
La resolución sancionadora de la CNC tuvo por acreditado que entre 1997 y 2008, diversas asociaciones del sector productor del mejillón, entre las que se encuentra la organización recurrente, han desarrollado múltiples iniciativas para coordinar el reparto del mercado y la fijación de condiciones comerciales y precios, que deben considerarse como instrumentos de un mismo acuerdo global entre las empresas imputadas, con un objetivo único, común y continuado en el tiempo.
El Supremo rechaza, entre otros aspectos, que la sanción fuese desproporcionada. “La resolución sancionadora explicó las circunstancias concurrentes que ponderó para la imposición de la multa en la cuantía que se ha indicado, que fueron el carácter de muy grave de la infracción, su prolongación en el tiempo durante 11 años, que la recurrente es la mayor asociación de productores y que es claramente quien ha tenido un papel más vivo para la celebración de los acuerdos y el liderazgo a la hora de fijar los precios”, explica la sentencia.
En cuanto a la falta de intencionalidad que se alegó por OPMEGA, el alto tribunal indica que tanto la CNC como la Audiencia Nacional han considerado probado que la asociación “desempeñó un papel activo y de liderazgo respecto de otras asociaciones de productores en la fijación de precios, circunstancias que son incompatibles con la ausencia del elemento subjetivo de la infracción que alega la parte recurrente que, en todo caso, no invoca en su recurso ningún hecho o dato de entidad para excluir o disminuir el elemento de culpa, al menos a título de negligencia, de su participación y liderazgo en los acuerdos y conductas infractoras de la competencia”.